La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió la solicitud formulada por la comunidad indígena quechua de Ollagüe y declaró que es propietaria de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo de la vertiente Cebollar.
En fallo unánime (causa rol 157-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Cárdenas Sepúlveda, el fiscal judicial Rodrigo Padilla Buzada y el abogado (i) Álvaro Tello Núñez– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Calama, y desestimó la oposición formulada por la empresa Antofagasta Railway Company PLC (Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia).
“Que, ahora, debe reconocerse, al tenor del ‘ESTUDIO PATRÓN USO MATERIAL Y ANCESTRAL DE LAS AGUAS EN LOS SECTORES DENOMINADO CEBOLLAR Y ASCOTÁN’ proporcionado por la solicitante, documento también inobjetado, que en la cosmovisión quechua existe una relación indisoluble entre tierra y agua”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Ese mismo antecedente expresa que ese carácter ancestral y comunitario ha sido invocado para justificar los derechos de aprovechamiento de aguas y que la población de Ollagüe sigue siendo parte de los circuitos de intercambios construidos en la zona de Lipes, Atacama, y Noroeste Argentino, en un territorio que estaba construido por asentamientos dispersos –estancias– habitados por indígenas, manteniendo un patrón de movilidad de raíz prehispánica empleado, principalmente, para el desarrollo de la ganadería”.
“La zona de Ollagüe, añade, es parte del circuito de intercambios construidos entre los centros mineros ubicados en el altiplano meridional como en la cordillera oriental, con los asentamientos localizados en las tierras bajas de la puna salada –Atacama La Baja– como en la costa de la II región”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) de los antecedentes del juicio, debe asentarse la efectividad de existir el punto de captación de aguas por parte de la comunidad dentro de un área de desarrollo indígena aun con prescindencia de un título de posesión inscrita, que la comunidad solicitante forma parte de un pueblo originario caracterizado por un patrón de movilidad, que desarrolla la actividad de ganadería y, en fin, que mantiene un uso ancestral y colectivo de la tierra y de sus recursos, entre los cuales se encuentra el agua”.
“Que, si ello es así, el uso ancestral del recurso no puede ser desvirtuado por lo afirmado por los testigos de la recurrida. Aun cuando se pudiera concluir que la sola circunstancia de ser dependientes de la parte que los presentó a juicio no constituye una causal de inhabilidad ni que esa vinculación les reste imparcialidad, el relato de los deponentes, en cuanto afirman no haber visto o presenciado el uso de las aguas por parte de la comunidad durante un lapso de entre 13 y 15 años, habiendo ido al lugar ‘muchas veces’, se enfrenta al uso ancestral y consuetudinario del recurso que ha podido ser establecido y cuyo punto de captación se encuentra reconocido como parte del área de desarrollo indígena”, afirma.
“Así –ahonda– lo impone el mandato de la Ley Nº19.253, conforme al cual el Estado y sus Instituciones deben fomentar el respeto, la protección y promoción de los derechos de las comunidades indígenas de Chile, protegiendo especialmente las aguas de comunidades como el pueblo quechua, el que desde muchos años a la fecha utiliza ancestralmente el recurso pretendido, del modo propio que impone su cultura conforme enseñan los antecedentes que han sido mencionados y reafirma el Informe Antropológico allegado en folio 9 del cuaderno de tramitación de la Corte, lo que justifica que la petición de autos sea para bofedales y consumo de ganado, como además dan cuenta las declaraciones juradas que en copia fueron acompañadas en esta instancia, instrumentos todos que tampoco merecieron objeción de contrario”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por el mismo imperativo legal, el criterio del uso continuo, actual e ininterrumpido de las aguas no debe interpretarse desde la óptica del derecho común sino desde el estatuto protector de los pueblos originarios, careciendo de relevancia, por tanto, que la Dirección General de Aguas no haya divisado ‘obras hidráulicas de captación y/o conducción que permitan evidenciar el uso del recurso, en otra actividad que no sea la de abrevadero y el riego natural de las vegas que sustenta’, ya que justamente se trata de una vertiente del tipo estacional que principalmente riega las vegas y bofedales que sirven de sustento al ganado de ovejas y llamas de la comunidad, como fue constatado por esa misma repartición”.
“Como quiera, de ello también da cuenta el documento denominado ‘Minuta técnica: modelo hidrogeológico de vertientes salar de Ascotán’, elaborado por el hidrogeólogo Mauricio Claría Hofer, antecedente acompañado por la oponente, que describe el marco hidrogeológico que regula la dinámica de las aguas subterráneas y superficiales que escurren en la cuenca del salar de Ascotán y, en particular, en la vertiente occidental de la misma, donde se desarrollan una serie de vertientes de altura, una de las cuales se denomina vertiente Cebollar, donde se emplaza el punto de captación de las aguas materia del juicio”, cita el fallo.
“Indica –continúa– que se reconocen en este territorio acotados cuerpos vegetacionales, con suministro de agua subterránea y superficial permanente, denominados vegas y bofedales, entre los cuales se encuentra la vertiente en cuestión, aclarando que la vertiente de estudio genera un escurrimiento superficial y subsuperficial que sustenta un sistema vegetacional característico de la zona, donde se desarrolla un hábitat único, que forma parte de un ciclo hidrológico en equilibrio, estudiada”.
“Que, entonces y conforme lo expresado, no resulta necesario razonar sobre la manera en que debe contarse el término de cinco años establecido por el artículo 2° transitorio del Código de Aguas pues, en la especie, se cumplen con todas las exigencias para proceder a regularizar e inscribir los derechos ancestrales de las aguas solicitados, toda vez que se acredita un uso consuetudinario del recurso hídrico, el cual es utilizado tanto para el consumo animal como para el riego de un bofedal, sin que se haya alegado el uso violento y clandestino de las aguas que se solicita regularizar”, concluye.
“No obstante ello, da cuenta el Ordinario N°073 de la Dirección Regional de Aguas de fecha 22 de febrero de 2022, que la petición solo puede ser atendida por el caudal de 1,81 l/s, por cuanto uno mayor, su entubación y/o conducción a otros sectores podría dañar el sensible ecosistema del sector”, advierte la resolución.
Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, y en su lugar, se declara que se desestima la oposición formulada por Antofagasta Railway Company PLC o FCAB, también conocida como Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, y se acoge, sin costas, la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas incoada por la Comunidad Quechua de Ollagüe, solo en cuanto se ordena inscribir a nombre de la peticionaria los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales, corrientes, de carácter consuntivo, ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 1,81 litros por segundo, que se captan desde el punto denominado vertiente Cebollar en la comuna de Ollagüe, Provincia del Loa, Región de Antofagasta, cuyas coordenadas se encuentran indicadas en la respectiva solicitud, derechos que se encuentran regularizados y se consagran como legítimos.
Inscríbase los derechos de aprovechamiento de agua, a favor de la peticionaria, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Calama.
Remítase copia autorizada de la sentencia a la Dirección Regional de Aguas, II Región, para los fines que establece el artículo 122 del Código del Ramo”.